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A. 704/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 704/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A704-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 704 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7568.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a (C�rdoba) y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El 15 de agosto de 2025, Francisco Miguel Petro Durango, a trav�s de apoderados judiciales, present� una demanda administrativa por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de C�rdoba[1]. Las pretensiones de la demanda se orientan a (i) declarar la nulidad de las resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025 emitidas por la Gobernaci�n de C�rdoba; (ii) que se reliquiden y paguen los recargos nocturnos de acuerdo con el horario establecido en el art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978, as� como las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sus excedentes, y los d�as compensatorios desde 1997 hasta 2013; (iii) la reliquidaci�n de las primas, factores salariales y prestacionales afectados por las horas extras, y (iv) el reconocimiento, liquidaci�n y pago de los aportes parafiscales. Lo anterior, con sus respectivos intereses e indexaci�n[2].

 

2.       Seg�n el relato de la demanda[3], el se�or Petro Durango trabaja como celador en la Secretar�a de Educaci�n de C�rdoba. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a profiri� fallo de tutela a su favor y de otras 80 personas, en el que orden� al departamento de C�rdoba �efectuar la liquidaci�n y la reliquidaci�n de las horas extras, excedentes de las mismas, y recargos nocturnos y en d�as dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celadur�a�[4].

 

3.       El 23 de noviembre de 2009, el departamento celebr� un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, con sus acreedores. En el marco de este acuerdo, el departamento expidi� la Resoluci�n No. 2680 del 6 de septiembre de 2010, que orden� el reconocimiento de los emolumentos mencionados. Posteriormente, el 9 de agosto de 2021, la Secretar�a de Educaci�n Departamental emiti� el Acta de grupo No. 223, mediante la cual liquid� los excedentes obtenidos por el exceso de horas extras laboradas por dichos celadores, entre 1997 y 2008, sin que se materializara su pago.

 

4.       Por lo anterior, el 2 de mayo de 2024, el accionante solicit� al departamento, mediante apoderado, la reliquidaci�n de todos los valores y conceptos reconocidos desde el a�o en que inici� la homologaci�n hasta que se hiciera efectivo el pago de su retroactivo[5]. Mediante Resoluci�n No. 00197 de fecha 24 de diciembre de 2024, la entidad territorial aplic� la f�rmula de liquidaci�n y record� que pod�a reconocer cr�ditos litigiosos preexistentes a la iniciaci�n de la promoci�n del acuerdo de reestructuraci�n, siempre que hubieren sido debidamente depurados, verificados y certificados por el departamento[6]. No obstante, para la parte demandante existen inconsistencias en la liquidaci�n que vulneran lo dispuesto en el art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978. Adem�s, no se incluyeron la indexaci�n y los intereses moratorios causados entre 1997 y el 24 de diciembre de 2024.

 

5.       Aunque la parte actora repuso la Resoluci�n No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, el recurso fue negado mediante Resoluci�n No. 00019 del 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero siguiente. Esta decisi�n, en concepto del demandante, desconoce lo resuelto por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a e implica la vulneraci�n de sus derechos.

 

6.       El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a (C�rdoba), el cual, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para tramitar el asunto y orden� su remisi�n a la Superintendencia de Sociedades[7]. Esto, al considerar que el �caso impugna la validez de un acto administrativo que reconoci� parcialmente acreencias laborales�[8]. As�, para la autoridad judicial, la controversia se circunscribe a la ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del departamento de C�rdoba, en espec�fico, a la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en un proceso judicial en dicho acuerdo.

 

7.       Para sustentar dicha decisi�n, el juzgado cit� el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999, y se refiri� a la regla de decisi�n fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1561 de 2022, seg�n la cual:

 

�la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.

 

8.       La autoridad judicial tambi�n cit� el Auto 1620 de 2025 de esta Corporaci�n, en el que la Corte dirimi� un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la Superintendencia de Sociedades. Destac� que en dicha oportunidad y de conformidad con lo establecido en los art�culos 104.1 y 140 del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Corte encontr� que le correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer del asunto, al no discutirse la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales, sino la presunta responsabilidad patrimonial por la �dilaci�n en su cumplimiento, que se prolong� en contrav�a de los plazos consignados en el acuerdo de reestructuraci�n�[9].  

 

9.       La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto del 18 de febrero de 2026[10], rechaz� la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[11]. A juicio de esta autoridad, el demandante no invoc� ninguna circunstancia que habilitara su competencia para iniciar alguno de los procesos regulados por la Ley 550 de 1999, espec�ficamente en sus art�culos 26, 34, 37 o 39[12], ni el CGP (C�digo General del Proceso). Para ella, el actor persigue la declaratoria de nulidad de dos resoluciones, por considerarlas violatorias de normas legales y constitucionales, y la reliquidaci�n de unos conceptos laborales, lo cual excede su competencia[13].

 

10.   Para la Superintendencia, el Auto 1620 de 2025 no contempla que sea competente para conocer controversias sobre la validez de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales presentadas en un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, pues ello incluso contrar�a disposiciones normativas como los art�culos 155.2 del CPACA y 19, 25, 26 y 37 de la Ley 550 de 1999. En este sentido sostuvo que, aunque las pretensiones pudieran parcialmente desprenderse de hechos que aluden a la ejecuci�n de un acuerdo de reestructuraci�n, ello no basta para que la naturaleza de la acci�n y las pretensiones se modifiquen. En consecuencia, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

11.   El 5 de marzo de 2026, la Superintendencia de Sociedades remiti� el expediente a la Corte Constitucional[14]. El 24 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[15], y el 26 de marzo siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

12.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[17].

 

2.   Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

13.   Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo[19], (ii) presupuesto objetivo[20] y (iii) presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional y pertenece funcionalmente a la jurisdicci�n ordinaria[22].

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer del medio de control presentado por Francisco Miguel Petro Durango para que se declare la nulidad de las resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025, proferidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, y se restablezcan sus derechos.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posici�n. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a hizo referencia al art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y a los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de esta Corporaci�n[23]. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades se refiri� a diversos art�culos de la Ley 550 de 1999; a los art�culos 116 de la Constituci�n y 155.2 del CPACA; al CGP y al Auto 1620 de 2025[24].

 

3.   Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental[25]

 

14.   En el Auto 946 de 2023, al conocer de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del mismo distrito, la Corte Constitucional record� que los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de voluntad de la administraci�n que producen efectos jur�dicos singulares y definitivos. Asimismo, la Corte se�al� que la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, contenida en el art�culo 104 del CPACA, sirve para definir el conocimiento de un asunto respecto del que no existe certeza sobre la jurisdicci�n aplicable[26]. En este sentido, indic� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sometidos al derecho administrativo, siempre que involucren entidades p�blicas o particulares en ejercicio de funci�n administrativa[27].

 

15.   En dicha oportunidad, la Corporaci�n tambi�n indic� que el art�culo 155 del CPACA concreta esta regla al atribuir a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal o distrital, as� como por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese mismo orden. En consecuencia, fij� como regla de decisi�n que �[l]a jurisdicci�n contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104 y 155 del CPACA�[28].

 

16.   Ahora bien, en el Auto 625 de 2026, la Corte precis� que este fundamento competencial aplica a otros niveles territoriales, en particular al departamental, y extendi� la regla de decisi�n a este orden territorial. Ello, ya que el art�culo 152 del CPACA asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental. As�, concluy� que la determinaci�n de la competencia depende de la naturaleza jur�dica del acto y de las competencias atribuidas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas expresamente previstas en la ley.

 

4.   Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relaci�n con los acuerdos de reestructuraci�n[29]

 

17.   La Ley 550 de 1999[30] regula los acuerdos de reestructuraci�n que pueden celebrar, entre otras, las entidades territoriales, con el objetivo de �corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci�n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo�[31].

 

18.   Esta norma, en virtud del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica[32], atribuy� distintas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, relacionadas con los acuerdos de reestructuraci�n regulados en dicha ley[33]. Entre ellas, se destaca que el art�culo 37 de la ley habilit� a esta autoridad para �dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia�[34] de los acuerdos. Asimismo, en lo que respecta a la soluci�n de controversias, dispuso que �las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebraci�n del acuerdo o de alguna de sus cl�usulas, s�lo podr�n ser intentadas ante la Superintendencia�[35].

 

19.   Esta disposici�n normativa tambi�n estableci� que la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver �cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre �stas entre s�, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley�[36]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de una competencia �restringida y excepcional�[37] otorgada a esta autoridad administrativa para definir, en �nica instancia, �algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuraci�n�[38]. Esta competencia no faculta a la Superintendencia �para decidir sobre la existencia, o conflictos derivados de las obligaciones post-Acuerdo, ni para tramitar procesos ejecutivos sobre tales obligaciones (�)�[39].

 

5.   Caso concreto

 

20.   En el presente caso, en aplicaci�n de la regla de decisi�n adoptada en el Auto 625 de 2026, mediante la cual se extendi� la regla de decisi�n fijada en el Auto 946 de 2023, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el se�or Francisco Miguel Petro Durango debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, ya que la demanda busca la nulidad de las resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidaci�n de horas extras, sus excedentes, recargos nocturnos, dominicales y festivos, d�as compensatorios, indexaci�n, intereses moratorios y dem�s factores prestacionales asociados.

 

21.   En ese sentido, las pretensiones del demandante no se ajustan a los presupuestos que, seg�n la Ley 550 de 1999, en particular su art�culo 37, la Superintendencia de Sociedades est� habilitada para conocer. El debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos celebrado por el departamento de C�rdoba en 2009, ni sobre una diferencia con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo. Por el contrario, la controversia se enmarca en el control de legalidad de dos actos administrativos expedidos por una entidad p�blica del orden departamental, en ejercicio de sus funciones. Estos actos no solo contienen una decisi�n de fondo sobre la reliquidaci�n de los derechos laborales reclamados, sino que tambi�n agotan la v�a administrativa, pues el recurso de reposici�n interpuesto contra la Resoluci�n No. 00197 fue resuelto mediante la Resoluci�n No. 00019 de 2025, lo que habilita el control jurisdiccional.

 

22.   En este punto, la Corporaci�n precisa que, a diferencia del asunto decidido mediante el Auto 1561 de 2022, el demandante no cuestiona la inclusi�n de acreencias al acuerdo de reestructuraci�n, sino su liquidaci�n. Por ello, no es aplicable ni extensible la regla de decisi�n contenida en dicha providencia[40]. El objeto del litigio, se insiste, se centra en la legalidad de las resoluciones expedidas en 2024 y 2025 por la Gobernaci�n de C�rdoba, mediante las cuales se liquidaron y ordenaron pagos de acreencias laborales previamente reconocidas como cr�ditos litigiosos dentro de un acuerdo de reestructuraci�n. Se trata, entonces, de actuaciones aut�nomas de la administraci�n, sometidas al r�gimen general del derecho administrativo y sujetas al control de legalidad propio de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

23.   En este orden, aun cuando dichas resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuraci�n y un fallo de tutela, su expedici�n no se enmarca en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. La discusi�n planteada por el demandante se centra en la presunta vulneraci�n del Decreto 1042 de 1978, en errores en la liquidaci�n de horas extras y recargos, en la omisi�n de indexaci�n e intereses moratorios y en el desconocimiento de una orden judicial. Este tipo de reproches corresponde t�picamente al �mbito del control de legalidad de actos administrativos, competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En este caso, en particular, conforme a los t�rminos de los art�culos 104 y 152 del CPACA.

 

24.   Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a, es la autoridad competente para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el se�or Francisco Miguel Petro Durango contra el departamento de C�rdoba. Por este motivo, la Sala ordenar� remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

25.   Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA[41].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. �DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a (C�rdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Francisco Miguel Petro Durango en contra del departamento de C�rdoba.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7568 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Monter�a para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la Superintendencia de Sociedades, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7568, archivos �001Demandapdf � y � 003ActaRepartopdf�.

[2] Expediente digital CJU-7568, archivo �001Demandapdf �, pp. 5-7.

[3] Ibid., pp. 1-5 y 52.

[4] Acci�n con n�mero de radicado 2009-00184 -00. Ver: ibid., p. 2.

[5] Petici�n con consecutivo SAC COR2024ER013199.

[6] Expediente digital CJU-7568, archivo �001Demandapdf �, p. 113.

[7] Al respecto, la Sala precisa que, aunque el auto fue recurrido por la parte demandante el 4 de diciembre de 2025, el juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de reposici�n, al considerar que la decisi�n no era objeto de este. Expediente digital CJU-7568, archivos �004AutoDeclaraFaltaJurisdicci�npdf�, �007RecursoReposicionpdf� y �008AutoDecideConcesionRecursoNiegapdf�.

[8] Expediente digital CJU-7568, archivo �004AutoDeclaraFaltaJurisdicci�npdf�, p. 2.

[9] Corte Constitucional, Auto 1620 de 2025.

[10] Auto identificado con radicado No. 2026-01-066909, suscrito por el director de Procesos Especiales.

[11] Expediente digital CJU-7568, archivo �005 Auto Declarar la Falta de Jurisdicci�n y Competencia 2026-01-066909pdf�.

[12] La autoridad se refiri� brevemente al contenido de estos art�culos, as�: �a. Las objeciones que se presenten contra los acuerdos de reestructuraci�n (art�culo 26). || b. Las reducciones de la cobertura de cualquier garant�a real o fiduciaria (art�culo 34, numeral 4). || c. Las sustituciones de garant�as reales y fiduciarias (art�culo 34, numeral 5). || d. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en la Ley 550 de 1999 (Art�culo 37, inciso primero); || e. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n o de alguna de sus cl�usulas (Art�culo 37, inciso primero). || f. Las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas �ltimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo (Art�culo 37, inciso segundo). || g. El incumplimiento de obligaciones a cargo de acreedores derivadas del acuerdo de reestructuraci�n. || h. Las acciones revocatorias y de simulaci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 39 ibidem�. Ver: ibid. p. 3.

[13] Ibid., pp. 4-5. Ello, en l�nea con el art�culo 116 de la Constituci�n.

[14] Expediente digital CJU-7568, archivo �02CJU-7568 Correo Remisoriopdf�.

[15] Expediente digital CJU-7568, archivo �03CJU-7568 Constancia de Repartopdf�.

[16] Ibid.

[17]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[18] Auto 155 de 2019.

[19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[20] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[22] Corte Constitucional, autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros.

[23] Ver: fundamentos jur�dicos 6 a 8.

[24] Ver: fundamentos jur�dicos 9 y 10.

[25] Consideraciones tomadas parcialmente del auto mediante el cual esta Corporaci�n decidi� el conflicto entre jurisdicciones 7559 y extendi� la regla fijada en el Auto 946 de 2023.

[26] Para ello hizo referencia al Auto 438 de 2022, que a su vez se refiri� a la postura del Consejo de Estado.

[27] Ley 1437 de 2011. Art�culo 104.

[28] Regla reiterada, entre otros, en el Auto 016 de 2026.

[29] Consideraciones retomadas Auto 1520 de 2025.

[30] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�.

[31] Art�culo 5.

[32] Este art�culo, entre otras, prev� que �[e]xcepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�.

[33] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinaci�n de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garant�as reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cl�usulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor, o las acciones revocatorias y de simulaci�n. Ver: Ley 550 de 1999. Art�culos 15, 26, 37, 38 y 39.

[34] Ley 550 de 1999. Art�culo 37.

[35] Ibid.

[36] Ibid.

[37] Sentencia T-337 de 2008, reiterada en el Auto 1561 de 2022.

[38] Ibid.

[39] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�.

[40] Ver fj. 7.

[41] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.